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Algunas Consideraciones Sobre la Relación de las Enfermedades con la Terminación del Contrato Laboral

Para tener en cuenta que:


La causal se refiere a dos aspectos, el primero a la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional y la segunda a cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo.

En esta causal debemos entender enfermedad como aquellas dolencias que afectan el cuerpo del empleado y que son de tipo contagioso, que es la transmisión de una enfermedad infecciosa, directa o indirectamente de una persona enferma a otra, o crónico, que son las enfermedades largas o dolencias habituales, éstas deben ser calificadas por un médico.

Es importante recalcar que (Una enfermedad profesional, es la consecuencia forzosa o probable de un trabajo subordinado, se denomina así pues son todas aquellas enfermedades que se pueden adquirir a causa o como consecuencia de la labor que realiza quien trabaja por cuenta ajena).

La otra parte de la causal se refiere a cualquier otra enfermedad o lesión que incapacite al empleado para laborar, o sea, cualquiera que no sea contagiosa o crónica, así sea profesional o no. En ambos casos la curación no ha sido posible en 180 días.

Estas enfermedades dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, ya que las dolencias prolongadas disminuyen el rendimiento de la capacidad laboral y disminuyen, también, la capacidad laboral de toda la empresa o compañía en el momento en que se contagie al resto de los empleados. 

Esta causal fue demandada. Al efecto, la Honorable Corte Constitucional se manifestó así:

''La norma acusada consagra como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, al vencimiento del lapso de 180 días, “la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el lapso mencionado .Ahora bien, la enfermedad no profesional se ha definido como aquel “estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo”, sin que entre esta a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya que ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para determinarla en cada caso específico. Desde luego que las consecuencias derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente acreditada están inspiradas en el principio del interés general de los trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa''

Podemos concluir, que si al terminar la incapacidad temporal de ciento ochenta (180) días el trabajador aún no se ha recuperado de su enfermedad ni ha recuperado su capacidad laboral total, y si el empleador no quiere voluntaria y unilateralmente ampliar dicha incapacidad, se estará presente ante la justa causa de despido, ya que después de tanto tiempo de descanso sin recuperación, el empleador puede reemplazar a dicho trabajador por otro que si pueda desempeñar a cabalidad la labor encomendada tratando incluso de poner al día con mayor eficiencia el trabajo atrasado que causó la
enfermedad del trabajador ausente.

Se necesita que el empleador de un pre aviso de quince (15) días de antelación a la fecha en que desea prescindir de los servicios del trabajador. y producida la cancelación del vínculo laboral, el empleador deberá asumir el pago de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la enfermedad


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