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Sentencia T-864/11


ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES/GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y REINTEGRO LABORAL-La acción de tutela se convierte en mecanismo de protección principal cuando el accionante sea titular de este derecho por encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización

Aunque en principio la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y CONTRATO A TERMINO FIJO/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y CONTRATO POR OBRA O LABOR

En los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiración del plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorización de la Oficina del Trabajo.

CONCILIACION LABORAL E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU CONTROVERSIA

Se tiene que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe  que debe regir este tipo  de actuaciones. Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada, es posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Es decir que las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además cuentan con  la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba  la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del contrato de trabajo.  En cuanto a la tutela, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que esta acción no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a cosa juzgada[1]. Además, como se ha dicho, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. Cuando se ha llevado a cabo una conciliación laboral entre empleador y trabajador, ésta tiene efectos de cosa juzgada y por ende, la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos dicho acuerdo. Además, el accionante desistió de la acción de tutela una vez concilió sus acreencias con su empleador. Por las anteriores razones, no entrará a estudiarse el caso concreto, dejándose abierta la posibilidad de que el tutelante acuda a la jurisdicción ordinaria si considera que hubo vicios en el acto conciliatorio


Referencia: Expedientes T-3139842, T-3140962 y T-3144297 (Acumulados).

Acción de tutela instaurada por CHRISTIAN ALBERTO NIÑO ROA contra la Presidencia de la República y otros, JACQUELINE MORENO TORRES contra Contactar CMR LTDA., y RUBÉN DARÍO NIÑO HERNÁNDEZ contra Industrias Persa S.A.  

Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago


Bogotá D.C.,  quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)  


La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2010, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferido el 2 de diciembre de 2010, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia; por el Juzgado 26 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá en única instancia el 30 de mayo de 2011, por el cual se negó el amparo solicitado por el accionante; y por el Juzgado Sexto Civil de la ciudad de Bogotá en única instancia, proferido el 23 de junio de 2011 que igualmente negó el amparo de los derechos invocados.  

I. EXPEDIENTE T-3139842

1. Antecedentes

El señor Christian Alberto Niño Roa instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Protección Social, las Inspecciones del Trabajo del Ministerio de Protección Social, Colsubsidio Caja de Compensación Familiar, Salud Total EPS y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, por haber sido despedido sin justa causa y estando enfermo. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:

1.1. Hechos

1.1.1. El accionante tiene 27 años de edad y es quien sostiene su núcleo familiar compuesto por él, su madre quien se encuentra desempleada y su hermano menor quien aún está cursando el bachillerato. 

1.1.2. El peticionario es bachiller y en febrero de 2009 consiguió un trabajo como panadero en Colsubsidio, específicamente en la sede ubicada en la calle 93, al norte de la ciudad de Bogotá, mediante un contrato de trabajo a término fijo por seis meses.

1.1.3. El 31 de enero del año 2010 debía hornear pan francés, que es un producto que viene precocido y que antes de ir al horno debe estar refrigerado. De esta manera, el actor se dirigió a los refrigeradores que tienen una temperatura de 20 grados bajo cero, sacó la masa y se dirigió hacia los hornos que tienen a su vez una temperatura de 400 grados centígrados. Al abrir el horno y dado el cambio de temperatura, indicó en sus palabras, sintió que todo su cuerpo se torcía.

1.1.4. El accionante se dirigió inmediatamente a urgencias en Salud Total EPS donde recibió atención, se le suministró un medicamento y se le dijo que al día siguiente ya podía volver a trabajar.

1.1.5. Unos días después, empezó a sufrir fuertes dolores de cabeza por lo cual acudió nuevamente a urgencias y de allí fue remitido al neurólogo quien de inmediato lo hospitalizó y le practicó los exámenes necesarios. Dichos exámenes indicaron que el peticionario padecía de “esclerosis mesial bilateral” y “epilepsia del lóbulo frontal”. 
1.1.6. El peticionario procedió a llevar dichos resultados a la ARP de Colsubsidio, a la que estaba vinculado, pero allí le indicaron que nada de lo que tenía era grave y que podía seguir trabajando. 

1.1.7. Cuatro meses después volvió a sufrir un nuevo ataque, pero esta vez más fuerte, de manera que se dirigió nuevamente al médico y posteriormente a la ARP, argumentando que él había ingresado sano a su trabajo, tal y como podía comprobarse en sus exámenes médicos de ingreso y que en ese momento se encontraba muy enfermo.

1.1.8. A partir de ese hecho empezó a sufrir fuertes presiones en su trabajo y un constante acoso tendiente a que renunciara al mismo. Dado lo anterior y a su convicción referente a que su enfermedad se produjo como consecuencia de su trabajo, solicitó traslado a la biblioteca pero éste no le fue concedido.

1.1.9. Al no recibir ningún tipo de colaboración acudió ante las Inspecciones de Trabajo del Ministerio de Protección Social y puso una queja contra Colsubsidio, su ARP y Salud Total EPS, porque en su concepto, estaba siendo víctima de un complot para que tuviera que dejar su trabajo por el hecho de estar enfermo.

1.1.10. Algunos días después de interponer la queja, el accionante recibió una carta en la que se le indicaba que trabajaría en Colsubsidio hasta el 26 de agosto del año 2010 y que partir de dicha fecha estaba despedido. Ni antes ni frente a lo anterior la Inspección de Trabajo se pronunció, así como tampoco lo ha hecho la Procuraduría General de la Nación, entidad a la cual también acudió. 

1.1.11. El accionante solicita que se le protejan sus derechos como trabajador que estando enfermo fue despedido sin justa causa.

1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente

1.2.1. Fotocopia de un derecho de petición suscrito por el accionante, dirigido al Presidente de la República, al Ministro de Protección Social y al Defensor del Pueblo, en el cual solicita ayuda para no ser despedido de su trabajo por el hecho de estar padeciendo una enfermedad.

1.2.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que tiene 27 años de edad.

1.2.3. Fotocopia del resultado obtenido tras la práctica de un electroencefalograma realizado al accionante el 25 de febrero de 2010, en el cual se encuentran algunas anomalías cerebrales a establecer clínicamente.

1.2.4. Fotocopia de consulta por neurología llevada a cabo el 24 de marzo de 2010, en la que se indica que se trata de un paciente con epilepsia del lóbulo frontal y esclerosis mesial bilateral y que se está tratando con medicamentos.

1.2.5. Fotocopia de la historia clínica del accionante, emitida por el Hospital San José, en la que se establece que se trata de un paciente que 24 días atrás presentó un episodio caracterizado por un dolor tipo punzada que se inició en el tercer dedo de la mano derecha, seguido de rigidez en todo el cuerpo durante cuatro minutos sin pérdida de la conciencia. Se indica que puede tratarse de epilepsia focal, razón por la cual se ordena hospitalización para realizar todos los exámenes. Efectivamente se encuentra que el paciente tiene esclerosis mesial temporal bilateral y epilepsia focal de lóbulo frontal.

1.2.6. Fotocopia de la carta de despido emitida por Colsubsidio y dirigida al accionante el 17 de junio de 2010, en la que se indica que su contrato laboral no será prorrogado y que la fecha de terminación del mismo sería el 26 de agosto de 2010.

1.2.7. Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Colsubsidio. Se indica allí que se trata de un contrato de trabajo a término fijo que regirá desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, sin posibilidad de prórroga. 

1.3. Intervención de las entidades accionadas

1.3.1. Presidencia de la República

Indicó el apoderado del señor Presidente de la República que la vinculación de esta institución no resultaba necesaria. De hecho, no existe explicación jurídica para la misma ya que nada tiene que ver el proceso de tutela con sus funciones. Consideró el apoderado que en su caso había falta de legitimación pasiva y solicitó que la Presidencia de la República fuera desvinculada del proceso.

1.3.2. Salud Total EPS

Esta entidad profirió respuesta el día 31 de agosto del año 2010, indicando que el señor Christian Alberto Niño Roa se encontraba afiliado a dicha fecha como trabajador dependiente de la empresa Colsubsidio, sin reporte de novedad alguna sobre el retiro laboral del trabajador. Se indica además que se trata de una persona con diagnóstico de epilepsia desde hace seis meses, y en ese orden se le han prestado todos los servicios requeridos sin que se registren servicios negados o pendientes de autorización. Concluye el informe manifestando que al paciente no se le ha vulnerado ningún derecho y se le han prestado todos los servicios médicos requeridos, de manera que la tutela contra la EPS es improcedente y ésta debe ser desvinculada. Por último, manifestó que la epilepsia es una enfermedad general sin ninguna clase de discapacidad.

1.3.3. Ministerio de la Protección Social

El Ministerio accionado manifestó haber recibido una solicitud de intervención inmediata por parte del accionante por considerar que padecía de una enfermedad de origen laboral y que fue despedido de su trabajo sin justa causa. Dado lo anterior, fue comisionada la Inspectora Dieciséis de Trabajo para adelantar las actuaciones administrativo-laborales a que hubiere lugar. Sin embargo, se recuerda que las autoridades administrativas del trabajo no están facultadas para dirimir controversias ni para declarar derechos. Junto con su respuesta, aportó las actuaciones adelantadas por la Inspección Dieciséis del trabajo en las que se halla que dicha Inspección se encontraba adelantando las actuaciones pertinentes.
1.3.4. Procuraduría General de la Nación

Indicó la apoderada de la Procuraduría que una vez se recibió el derecho de petición enviado por el accionante, requirió a la gerencia de Salud Total EPS y al Ministerio de Protección Social para que tomaran las medidas pertinentes frente a la petición recibida. Agregó que la Procuraduría no puede tomar decisiones que corresponden a otras entidades del Estado y que lo único que podía hacer en este caso era instar a las entidades pertinentes, por lo cual también solicita ser desvinculada del proceso.

1.3.5. Colsubsidio

Manifestó el subdirector administrativo de la entidad que ésta se opone a todas las pretensiones del accionante y que considera que la acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones:

- El contrato de trabajo que vinculaba a las partes se terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, por lo cual se le pagó al accionante una indemnización además de sus salarios y prestaciones sociales. Dicha terminación no tuvo nada que ver con el estado de salud del trabajador.

- El accionante nunca puso en conocimiento de la empresa que se encontrara enfermo o disminuido en su salud. De hecho, su estado era completamente ignorado por Colsubsidio y en sus archivos no existe ningún reporte, información o documento en que se comunique sobre la enfermedad del trabajador; lo único que reposa es una incapacidad del 19 de febrero de 2010 de la cual no se volvió a reportar novedad alguna.

Por estas razones, considera la accionada que la acción de tutela es improcedente, porque no hay relación de causalidad entre la enfermedad del peticionario y su despido. Junto con la respuesta se aportó copia de la liquidación del contrato en la que aparece que éste era un contrato a término fijo por seis meses y que el motivo de retiro fue el vencimiento del término pactado. Se observa en el documento aportado que se le concedió $1.219.019 por concepto de liquidación, sin que se mencione algún tipo de indemnización. 

2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Sentencia de Primera Instancia

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en primera instancia mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010. Consideró el a quo que la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez, de manera que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; o cuando debe aplicarse un remedio de manera urgente porque se ve lesionado o amenazado un derecho fundamental. De esta manera, en el presente caso, la solicitud de suspender la terminación del contrato de trabajo del accionante debe tramitarse en forma principal por la vía ordinaria mediante el respectivo proceso laboral previsto en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que, por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede para solicitar el reintegro laboral pues para ello existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones: procede la tutela para solicitar un reintegro cuando el despido se ha dado con violación del fuero sindical, por discriminación contra las mujeres embarazadas o madres cabeza de familia, o contra una persona enferma o discapacitada. En todo caso, no basta con que se presente cualquiera de estas situaciones sino que, además, y sobretodo en el caso de enfermedad o discapacidad, debe estar probado que el despido tuvo como causa dicha enfermedad o discapacidad o al menos debe haber una relación de conexidad clara entre el despido y la enfermedad.

En el caso concreto no aparece demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida por el demandante y la terminación del contrato. De hecho, está demostrado que el mismo iba hasta el 26 de febrero de 2010 y fue prorrogado por seis meses más, hasta el 26 de agosto del mismo año, cuando ya la enfermedad había comenzado. Además, está probado dentro del proceso que la epilepsia es una enfermedad de tipo general que no genera discapacidad y que ésta no se agravó durante los últimos meses de vigencia del contrato.

Por las anteriores razones, el juez de primera instancia consideró que en el presente caso no se daban los elementos para que la acción de tutela procediera, teniendo en cuenta además que el accionante era una persona de 27 años de edad, y cuya enfermedad no genera incapacidad, y, de este modo, declaró improcedente la acción.    

2.2. Impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia indicando que no estaba de acuerdo con que su tutela fuera improcedente por cuanto la pérdida inminente de su trabajo le ocasionaba un perjuicio irremediable ya que era su única fuente de ingreso y el sustento para toda su familia. Indicó además que se encontraba en una situación de debilidad por estar enfermo. Bajo dichos argumentos le solicitó al Consejo de Estado proferir una sentencia protegiendo sus derechos fundamentales.

2.3. Sentencia de Segunda Instancia

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el día 2 de diciembre de 2010. Reiteró en ella que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede solo cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o cuando se quiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el caso concreto el accionante contaba con el proceso ordinario laboral para dirimir su controversia, de manera que la acción de tutela resulta improcedente. Además, durante el proceso no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, si se tenía en cuenta que el accionante tenía 27 años de edad y no estaba en condición de discapacidad.

Por las anteriores razones el juez de segunda instancia confirmó en su totalidad el fallo del a quo.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-864-11.htm

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