III. EXPEDIENTE T-3149247
1. Antecedentes
El señor Rubén Darío Niño Hernández interpuso acción de tutela contra Industrias Persa S.A., por considerar que sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al trabajo fueron vulnerados por parte de ésta última al haber terminado su contrato de trabajo pese a que él se encontraba enfermo y su enfermedad es de origen laboral. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:
1.1. Hechos
1.1.1. El peticionario trabajó para Industrias Persa S.A., desde el 12 de abril de 1988, devengando el salario mínimo más el auxilio de transporte.
1.1.2. A finales del año 2010 empezó a sentir constantes malestares respiratorios razón por la cual, a principios del año 2011 acudió a Cruz Blanca EPS, donde le diagnosticaron alveolitis alérgica extrínseca por exposición crónica a textiles.
1.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el médico tratante ordenó la reubicación del accionante en su lugar de trabajo ya que no podía seguir cumpliendo las mismas funciones dado su estado de salud. Dicha orden, se le entregó al jefe de planta quien, a su vez, debía remitirla a la oficina de recursos humanos y al gerente administrativo.
1.1.4. Desde ese momento la empresa accionada ha estado enterada constantemente del estado de salud del accionante, tanto es así que la misma EPS a la cual se encuentra afiliado solicitó el envío de algunos documentos y la accionada nunca cumplió con el mismo.
1.1.5. El 7 de febrero del año 2011 el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo del peticionario, de manera unilateral y sin justa causa, sin tener en cuenta que el empleado llevaba 23 años en la compañía ni su grave estado de salud. Lo anterior presupone que éste quedaría sin seguridad social y sin la posibilidad de recibir su pensión de invalidez además de que el sueldo que recibe es el único sustento de su familia.
1.1.6. El empleador no indemnizó al peticionario pese a haberlo despedido sin justa causa.
1.2. Documentos relevantes que obran en el expediente
1.2.1. Fotocopia de ficha de atención por neumología en la cual se establece que el señor Rubén Darío Niño Hernández padece de alveolitis de hipersensibilidad por exposición crónica a textiles, de origen laboral, por lo cual debe ser reubicado dentro de su sitio de trabajo o ser incapacitado hasta que obtenga su pensión. Se remite a neumología de la ARP.
1.2.2. Fotocopia de carta remitida por la doctora Ángela Carolina Romero de Cruz Blanca EPS a Industrias Persa, en la cual se indica que el área de medicina laboral de Cruz Blanca EPS realizó valoración médica laboral al accionante y encontró que padece de alveolitis alérgica extrínseca, enfermedad que puede tener origen laboral, por lo cual se le solicitó a la empresa hacer llegar una serie de documentos para poder realizar los estudios correspondientes.
1.2.3. Carta de fecha 7 de febrero de 2011 emitida por Industrias Persa por la cual se le informa al accionante que su contrato de trabajo vencía el 11 de abril de 2011 y que no sería renovado.
1.2.4. Fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales del peticionario emitida por la empresa accionada, por valor de $478.455.
1.2.5. Fotocopia de carta del 7 de febrero de 2011, emitida por Industrias Persa en la cual se le informa al accionante que está exonerado de presentarse a su lugar de trabajo desde esa fecha y hasta la terminación de su contrato de trabajo, y que los sueldos correspondientes a dichos meses le serán consignados en su cuenta bancaria.
1.2.6. Fotocopia del contrato individual de trabajo suscrito a término fijo de un año entre la empresa Industrias Persa S.A. y el señor Rubén Darío Niño el 12 de abril de 1988. Se establece allí que de no notificarse que el contrato no será renovado, éste se renovará nuevamente por un año.
1.2.7. Declaración juramentada rendida por el señor Carlos Alberto Lozano Cruz, gerente administrativo de Industrias Persa S.A., en la cual afirma que el personal de la empresa ha sido reducido de 143 a 63 trabajadores dada la crisis de producción y venta que ha sufrido la compañía. Informó además que, por la misma razón se cerró la sección de hilandería en la que trabajó por muchos años el señor Rubén Darío Niño; sin embargo, por su antigüedad se trasladó a tejeduría pero fue imposible su continuidad porque los estados financieros de la empresa impiden ubicarlo en un cargo que él pueda realizar. Adjuntó además los balances financieros de la empresa.
1.3. Intervenciones y contestación de la accionada
1.3.1 Ministerio de la Protección Social
Indicó este Ministerio que la acción de tutela contra él carece de legitimación pasiva por cuanto no es el empleador del accionante. Consideró además que en el presente caso el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
1.3.2. Cruz Blanca EPS
Indicó la mencionada entidad que el señor Niño Hernández se encontraba afiliado al régimen contributivo como cotizante dependiente desde octubre de 2000. Sin embargo, fue retirado en abril de 2011 por parte de Industrias Persa S.A. y a la fecha de la intervención se encontraba en período de protección laboral.
El accionante es un paciente que padece alveolitis alérgica extrínseca que está solicitando mediante acción de tutela el reintegro a su trabajo para poder tramitar su pensión de invalidez, lo que nada tiene que ver con Cruz Blanca EPS. La responsabilidad en este caso, afirma, es de la empresa empleadora.
1.3.3. Industrias Persa S.A.
Manifestó la compañía accionada que se opone a todas y cada una de las peticiones formuladas por el accionante y consideró que la acción de tutela debía ser declarada improcedente. Las razones que refirió para solicitar lo anterior fueron las siguientes:
- El accionante faltó a la verdad ya que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del término pactado, la empresa accionada nunca recibió información referente a la enfermedad del señor Niño y a él se le pagaron sus salarios hasta el mes de abril, pese a que fue exonerado de la obligación de ir a trabajar desde el mes de febrero.
- El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial tal como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, y es allí donde debe dirimirse la controversia.
- No está probado que la causa de la terminación del contrato del accionante haya sido su enfermedad, teniendo en cuenta que la empresa no tenía conocimiento de la misma.
2. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de única instancia el 23 de junio de 2011, negando tutelar el derecho invocado por el accionante. Consideró el juez de instancia que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario por lo que no procede si la persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el estado de discapacidad del accionante hace que tenga que analizarse el principio constitucional referente a la estabilidad laboral reforzada, caso en el cual, si se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela debe proceder siempre y cuando esté probada la relación de causalidad entre el despido y la enfermedad del trabajador.
En este caso, se encuentra que el trabajador fue despedido pese a que padece de una enfermedad que posiblemente es consecuencia de su trabajo, por lo cual Cruz Blanca EPS recomendó una reubicación del mismo en funciones que no afectaran su estado de salud. Sin embargo, se considera que lo anterior no es suficiente para entender que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta ya que en el expediente no se constata que tenga alguna discapacidad.
No obra dentro del proceso ninguna calificación de pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual tampoco puede acreditarse que la desvinculación laboral haya tenido como causa una discapacidad. Además, tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que si el accionante lo que quiere es ser indemnizado o reintegrado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
3. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número Siete mediante auto del 28 de julio de 2011.
El 29 de agosto del año en curso se recibió memorial suscrito por la apoderada de Industrias Persa S.A., solicitando excluir de revisión el presente asunto por cuanto las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 10 de agosto de 2011 ante el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá. Al memorial se anexó la correspondiente acta de conciliación en la cual se estableció que se entendía dirimido cualquier tipo de conflicto laboral entre las partes, teniendo en cuenta que el señor Niño Hernández recibiría la suma de $10.000.000 y con ello entendería conciliados todos sus derechos.
Así mismo, el accionante aportó un memorial indicando que desiste de la acción de tutela por cuanto concilió con la entidad accionada y se encuentran a paz y salvo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
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